El 9 de mayo de 2.013, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un tema de plena actualidad: las llamadas “cláusulas suelo”, que limitan el porcentaje mínimo de interés que tiene derecho a cobrar una entidad bancaria por un préstamo hipotecario.

En contra de algún comentario confuso, el pronunciamiento más importante que contiene la Sentencia (que sienta jurisprudencia) es que dichas cláusulas son perfectamente válidas. El Alto Tribunal viene a concluir que dichas cláusulas son válidas, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos.

Como es fácil imaginar, estos requisitos se refieren a la información previa dada al cliente, que determinarán si éste era plenamente consciente de lo que firmaba.

El punto de partida del razonamiento judicial es entender que las cláusulas suelo son una parte básica del contrato y no accesoria. Se trata, dice el Tribunal, de un elemento definitorio del contrato y por tanto no puede ser tratada por las entidades como si se tratara de una parte accesoria o irrelevante.

En lógica consecuencia, el Tribunal exige que dicha cláusula sea clara, comprensible y figure de manera principal en el cuerpo de la escritura de préstamo hipotecario.

Ésta es, podríamos decir, una condición formal, que se complementa con la exigencia más de fondo de que el cliente haya sido debidamente informado sobre las consecuencias de dicha cláusula.

Esta obligación de información previa pone su acento en los actos preparatorios del contrato, tales como el folleto de oferta de hipoteca, la oferta vinculante firmada por el cliente, la simulación de costes en los que se pusiera de manifiesto la incidencia económica de la cláusula suelo, etc. En definitiva, cualquier acto que pueda determinar inequívocamente que la entidad informó adecuadamente de las consecuencias de la aplicación de dicha cláusula.