En la negociación previa a la firma de un contrato internacional de agencia o distribución, se suele plantear entre la empresa y el agente/distribuidor una cuestión controvertida: ¿dónde litigar en caso de incumplimiento contractual? Ambas partes suelen pugnar por incluir en el contrato la famosa “cláusula de jurisdicción”, es decir,  por traer hasta al tribunal propio el posible pleito futuro.

 

En la práctica sucede que la misma cláusula que determina el tribunal competente, incluye también la determinación de la ley aplicable que, en la mayoría de los casos, suele ser la del país de dicho tribunal. En principio, puede parecer lógico que el tribunal tramite un posible litigio, lo haga en base a la legislación que conoce, la propia de ese tribunal.

 

Sin embargo, esto no tiene por qué ser así necesariamente. La legislación española reconoce la posibilidad de que un tribunal español conozca un asunto, pero aplicando la ley de un país extranjero. El único requisito que exige nuestro ordenamiento (art. 281 LEC) es que la parte que pretende la aplicación de ese derecho extranjero, aporte y pruebe su vigencia.

 

Esta posibilidad puede resultar especialmente interesante para las empresas españolas que establezcan determinados contratos mercantiles internacionales, como el de agencia o distribución. Bien sabido es que nuestra Ley de Agencia reconoce determinadas prerrogativas a favor del agente, que otras legislaciones (especialmente las de los países anglosajones) flexibilizan o incluso directamente no reconocen.

 

En tales casos, cuando la ley del país del agente o distribuidor es más favorable para los intereses de la empresa que la ley española, puede resultar interesante que el juzgado español acabe aplicando la ley de aquel país.

 

Para ello, pueden existir dos vías. La primera (más directa y segura) es recoger expresamente en el contrato esta posibilidad. Se trata de que la cláusula en cuestión así lo establezca expresamente, es decir, que determine tanto la ley aplicable, como el tribunal competente para dirimir en caso de controversia. Sin embargo, en la práctica, esto puede suponer otro punto de conflicto más en la negociación del contrato.

 

En tal caso, una segunda solución, sería omitir cualquier referencia a la ley aplicable. Se trataría de que la cláusula de jurisdicción antes mencionada, se limitase a eso, a determinar el tribunal español como el competente, pero sin hacer mención a la ley aplicable. Esta omisión conduciría necesariamente a que se aplicase la ley del país donde el agente o distribuidor extranjero tenga su domicilio.  La vía legal para ello es lo establece el Reglamento nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I), cuyo artículo 4 b) y f) prevé que, en los casos en los que las partes no hayan elegido la ley aplicable, el contrato deberá regirse “por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual”.

 

Por ello (y siempre a expensas del criterio último del juez), el Derecho aplicable al contrato internacional de agencia o distribución en el que no se hubiera determinado por las partes la ley aplicable, será el del país del agente o distribuidor.

 

Es una opción y como tal se puede tener en cuenta en los procesos de negociación de este tipo de contratos. De lo que se trataría es de averiguar si el derecho del país del que es originario el agente o distribuidor, resulta más favorable para los intereses de la empresa; y en tal caso,  pretender su aplicación por la vía del contrato o por la vía alternativa de Roma I.