El pasado 24 de diciembre de 2014, entró en vigor la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se aprueba una importante modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

La reforma se centra principalmente en dos aspectos, por un lado en  la junta general y los derechos de los accionistas y, por otro, en el órgano de administración de las sociedades de capital.

En cuanto a la Junta General, la Ley refuerza su papel, abriendo cauces para fomentar la participación accionarial. Además, se reserva facultades para la aprobación de operaciones societarias de gran calado dentro de la sociedad.

A partir de ahora, la Junta erá competente para acordar la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, entendiéndose por esencial cuando el importe de la operación supere el 25% de los activos que figuren en el último balance aprobado. Esta novedad se plasma tanto para la sociedades cotizadas como para las que no lo son. (art. 160)

La Junta General en las sociedades anónimas, salvo que en los estatutos se disponga lo contrario, podrá dar instrucciones al órgano de administración o someter a su aprobación las decisiones sobre determinados asuntos de calado relacionados con la gestión de la compañía (art. 161).

Así, en lo que respecta a la participación de los accionistas en junta general, éstos deberán pronunciarse de forma separada sobre aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes y, en su caso, el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias, así como sobre cualquier otro asunto que estatutariamente se determine. (art. 197 bis)

 Se reforma igualmente el tratamiento jurídico de los conflictos de intereses, estableciéndose, tanto  una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos donde el conflicto sea más grave, como una presunción de infracción del interés social en los casos en los que el acuerdo haya sido adoptado con el voto determinante del socio que esté incurso en un conflicto de interés (art. 190).

En cuanto al derecho de información, en la reforma se da la posibilidad a los administradores de no atender la petición de información de un accionista cuando sea considerada innecesaria o no tenga fines sociales. Si la sociedad es cotizada, el ejercicio del derecho de información antes de la Junta pasa de poder ejercerse de siete a CINCO DIAS antes de su celebración. Con esta reforma se pretende acotar el ejercicio del derecho de información al marco de la buena fe y evitar un ejercicio abusivo de éste, siendo el socio que haga un uso abusivo de la información recibida, responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con esta actuación.

Otro aspecto relevante es la impugnación de los acuerdos sociales. Se unifican todos los casos de impugnación de acuerdos bajo un sólo régimen general de anulación, pasando a denominarse acuerdos impugnables (art. 204). El plazo de impugnación se establece en UN AÑO, salvo para las sociedades cotizadas, que será de TRES MESES,  excepto los acuerdos adoptados que sean contrarios al orden público, los cuales serán imprescriptibles. El concepto de interés social se entenderá cuando el acuerdo sea impuesto por la mayoría de forma abusiva. En lo que respecta a la legitimación para la impugnación, lo estarán los socios que representen al menos el 1% del capital social, y el 1‰ en el caso de las sociedades cotizadas.

El segundo de los aspectos centrales de la reforma se centra en el Órgano de Administración. La reforma incide en la importancia que para el buen funcionamiento de una sociedad tiene la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, así como la gestión de los riesgos o la independencia (entre otros aspectos) de los consejeros.

Con respecto a la figura del Administrador, se presume que éste actúa bajo el estándar de un “ordenado empresario” si actúa: a) de buena fe, b) sin interés personal en el asunto a decidir, c) con información suficiente y d) con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. (art. 226), regulándose de forma más precisa, algunos de sus deberes más importantes, como son el deber de diligencia y el deber de lealtad.

En cuanto al régimen de responsabilidad, se hace extensible a la figura del administrador de hecho, aunque la ley deja sin definir qué se entiende por este concepto. Esta indeterminación jurídica puede ocasionar más de un conflicto.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, la ley establece (art. 241 bis) un plazo de cuatro años desde que pudo ejercitarse la acción.

En paralelo, y en lo que respecta al Consejo de Administración, se amplían las facultades indelegables que hasta ahora tenía, siendo no delegables entre otras, las relativas al núcleo central de la gestión y supervisión. Igualmente establece la obligación para el consejo de reunirse como mínimo una vez al trimestre.

En lo que se refiere a sociedades cotizadas, la reforma de la Ley establece la obligación de que el Consejo de Administración sea el modo de administración de la sociedad cotizada (art. 529 bis), estableciéndose igualmente la obligatoriedad de que este tipo de sociedades cuenten con una Comisión de Nombramientos y Retribuciones, de la que no podrán formar parte los consejeros ejecutivos.

Por último y lo que respecta a la retribución de los consejeros, la Ley obliga a que en los estatutos sociales se establezca el sistema de remuneración de los administradores según sus funciones de gestión y decisión en la sociedad.

Esta importante modificación legislativa obliga a todas las sociedades de capital a adaptar sus estatutos, estableciéndose un plazo para ello que no podrá ser superior a la fecha de celebración de la primera junta general que deba realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.