¿Es posible que el administrador de una empresa acabe respondiendo por las deudas de una sociedad mercantil?

La respuesta es SÍ. Efectivamente. Aún cuando el deudor es inicialmente una S.L. o una S.A., se puede llegar a exigir la deuda al administrador de esa sociedad.

Para ello será necesario que concurran unos determinados supuestos que permitan salvar la aparente protección que otorga al administrador la existencia de la sociedad mercantil. Se refieren todos ellos al cumplimiento de las obligaciones del administrador. Ello significa que únicamente en el supuesto de que el administrador de la sociedad incumpla gravemente sus obligaciones, se le podrá pedir a él personalmente, que responda por las deudas de la mercantil.

De entre todos los supuestos de incumplimientos, el más frecuente es el que se refiere al incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución de la empresa. El administrador tendrá esta obligación de disolución cuando la empresa se vea incursa en una de las causas legales de disolución, que recoge el artículo 363 de la Ley 1/2010, de 2 de julio de Sociedades de Capital. Estas causas de disolución son las siguientes:

  •   Conclusión de la empresa o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  •   Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
  •   Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  •   Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  •   Cualquier otra causa establecida en los estatutos.
  •   En las sociedades de responsabilidad limitada, en particular también existe causa por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante 3 años consecutivos.

La causa que se invoca más frecuentemente como determinante de la responsabilidad de los administradores, es la inactividad social por cese efectivo de la empresa o paralización de los órganos sociales. Tales supuestos se suelen dar en situaciones de desaparición de hecho de la empresa deudora, que deviene insolvente y cesa su actividad sin formalidad.

Cuando concurre alguna de estas causas legales de disolución, el administrador debe convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, inste el concurso de acreedores.

En caso de no cumplir esta obligación, el administrador de la mercantil deudora estaría actuando negligentemente y causando un daño evidente al acreedor. Y ello porque, como dice la Audiencia Provincial de Alicante, los acreedores “ven como desaparece la posibilidad de hacer efectivo su crédito frente a ella” (St. A.P. Alicante, Secc. 8ª, de 15 de diciembre de 2.005).

En consecuencia, cuando se produzca la desaparición de hecho de una sociedad deudora, sin acudir a las vías legales establecidas para su disolución, podrá exigirse a su administrador el resarcimiento de la deuda impagada. Son los supuestos en los que se podrá derivar al administrador la responsabilidad por deudas que inicialmente correspondía exclusivamente a la empresa.